MARCO LEGAL DE LA VIOLENCIA LABORAL
LOPCYMAT
Artículo 56: “
Son deberes de los empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar
a los trabajadores condiciones de salud,
higiene, seguridad y bienestar en el trabajo”. A tales efectos deberán: ... “
Numeral 5: Abstenerse de realizar toda
conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y cualquier acto que perjudique
psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso
por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia
física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al
trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación
de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e
injustificada crítica contra el trabajador o su labor”.
LOTTT
Artículo 165: Se
entenderá como acoso sexual el hostigamiento o conducta no deseada y no
solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie
de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el
trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o
de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.
Acciones
contra el acoso laboral o sexual
Artículo 166: El
estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los
patronos y patronas, quedan obligados promover acciones que garanticen la
prevención, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y
el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora
que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.
Infracción
por acoso laboral o acoso sexual
Artículo 528: El
patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá
una multa no menor del equivalente de 30 unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a 60 unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora.
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