miércoles, 18 de marzo de 2015

MARCO LEGAL DE LA VIOLENCIA LABORAL

LOPCYMAT

Artículo 56: “ Son deberes de los empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar a  los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo”. A tales efectos deberán: ... “ Numeral 5:  Abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o su labor”.

LOTTT   

Artículo 165: Se entenderá como acoso sexual el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.

Acciones contra el acoso laboral o sexual

Artículo 166: El estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados promover acciones que garanticen la prevención, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual. 

Infracción por acoso laboral o acoso sexual


Artículo 528: El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de 30 unidades tributarias, ni mayor del equivalente a 60 unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora.  

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